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De cómo seguir marcando el agua…

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Existen problemáticas profundas vinculadas al derecho de autor en la música, que van más allá de las transformaciones tecnológicas de las últimas décadas. Quisiera retomar solo uno de esos aspectos, que a mi parecer, entra en tensión con la normativa local y el funcionamiento práctico de la organización de gestión colectiva que nuclea a autores/as y compositores/as de música en Argentina. Si bien el derecho de autor es un mecanismo que permitió a creadores/as y empresas obtener un beneficio económico por su trabajo o tareas, los desafíos tienen larga data y aún persisten. Durante la pandemia por Covid-19 surgieron discusiones en torno a las rentas generadas por la propiedad intelectual de obras musicales. Se conocieron diversos casos internacionales de venta de la administración de derechos de propiedad intelectual a cifras millonarias. Y, frente a la imposibilidad de realizar presentaciones en vivo, una de las mayores fuentes de ingresos, muchos/as músicos/as se preguntaron si eso era posible en Argentina.  

Siempre fue necesario que el Estado genere políticas concretas que equilibren o eliminen las desigualdades entre los intereses comerciales y los derechos de las personas. Entendiendo que no son incompatibles, ya que sin creadores e intérpretes que puedan vivir dignamente de su trabajo, no es posible pensar en una industria cultural nacional exportable y sostenible. Sin embargo, es importante que en el diseño y la proyección se atienda a que los derechos de autor son Derechos Humanos, pero también forman parte del sistema de propiedad intelectual hegemónico, en tanto los autores son titulares, al igual que lo podrían ser empresas y/o corporaciones. Como parte de las confusiones en torno a estas cuestiones muchas veces se  ha olvidado ponderar los intereses de los/las creadores/as y de las comunidades, por sobre los comerciales. Pero no olvidemos que la propiedad intelectual es una inversión comercial. 

Para comenzar a indagar cuáles son las barreras legales para vender la administración de derechos intelectuales es importante aclarar las diferencias estructurales entre los dos sistemas internacionales de administración de derechos intelectuales que actualmente se aplican en el mundo. La base del sistema del copyright o derecho de copia  radica en un criterio mercantilista y admite que una persona jurídica, sea titular de un derecho originario de autor (Vibes, 2006). Lo moral, se circunscribe únicamente al derecho a ser nombrado como creador. Lo que es ciertamente opuesto al derecho de autor, en tanto pone en valor el vínculo indisociable entre el/la autor/a y su obra.  Es decir, que el/la autor/a no puede vender la administración de sus derechos. Sin embargo puede recurrir a una cesión “inter vivos” de sus derechos patrimoniales hasta setenta años después de su muerte, al establecer un contrato con una editorial musical, con el objetivo de que su obra alcance una mayor popularidad. En este caso, el porcentaje de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual que se ceda, no corresponderán al autor. La Editorial, será un titular derivado. La partitura, permite que cualquiera que pueda leer música pueda ejecutar una versión de esa canción. Es por eso que las editoriales musicales se encargaban de imprimirlas masivamente, difundirlas y así lograr que las grandes orquestas y/o intérpretes reconocidos/as, las ejecutaran públicamente y en ocasiones las grabaran. A su vez, ésta determinada versión, reproducida y comercializada por una discográfica, podía escucharse en la radio o incluirse en una película.

Entonces ¿cuál es el conflicto en todo este asunto? Bueno, es que al problematizar estos conceptos a la luz de la normativa nacional, todo se vuelve bastante confuso.

A nivel nacional, el derecho de autor es retomado en el Régimen de propiedad intelectual (LN. 11.723), como en las declaraciones y pactos de Derechos Humanos a los que adhiere la Argentina. La protección constitucional de los/las autores/as e inventores/as toma el sistema del derecho de autor europeo como modelo para nuestra organización jurídica (Ripp, 2013). Las composiciones musicales y los fonogramas se encuentran protegidos por la Ley Nacional, tal así como los intereses morales y materiales que le correspondan a los/las autores/as a razón de sus producciones artísticas. 

Durante la elaboración del proyecto de ley de propiedad intelectual de 1933 se consultó a diferentes figuras del campo cultural argentino como el Presidente de una de las asociaciones de autores y compositores musicales, Francisco Canaro; y en representación de los editores nacionales y extranjeros se convocó a Augusto Berto (Lacquaniti, 2017: 73). Consultados como expertos, forman parte de los actores privados que articulan sus saberes y prácticas con el poder público. Si bien algunos de los representantes presentaron objeciones al proyecto, Canaro y Berto no manifestaron ningún descontento. La reacción de Canaro, es al menos llamativa, porque aunque la ley de propiedad intelectual, dio un marco legal de protección a los/las creadores/as, también determinó que estos/as pueden ceder la representación de los derechos patrimoniales sobre su obra hasta un 100%, ya que no especifica porcentajes máximos. Algo que al menos parece haber pasado por alto. Tal vez se debía a su desconocimiento en materia legal. Difícilmente podamos comprender tal sosiego en profundidad. Sobre todo conociendo las consecuencias a largo plazo para los creadores. Lamentablemente, no nos han llegado sus memorias sobre el asunto. 

Los resultados económicos que reciben los autores por la reproducción de sus obras hacen a su forma de ganarse la vida. Si bien no reciben un salario en relación a sus obras, sí perciben honorarios y estos forman parte de los ingresos con los que cuentan para sostenerse ¿Porque la legislación habilitaría a un editor a percibir la totalidad de los derechos patrimoniales de un/a autor/a hasta setenta años después de su muerte? ¿Será que en ese entonces era inconcebible pensar que alguien convenciera a un/a autor/a de ceder todos los frutos de su obra por el resto de su vida e incluso post mortem? ¿En qué se diferencia esta cesión al cien por cien de la venta dentro del sistema jurídico del copyright? ¿Cuál es el poder que tenían los editores en ese entonces como para que la ley los beneficiara tan descaradamente? ¿Y cómo operan hoy día? Estas son algunas de las preguntas que me hago actualmente y desde siempre. En este caso, el descuido hacia las condiciones de acción de las industrias culturales, parece al menos extremadamente ingenuo. Frente a la venta a través del sistema anglosajón, los autores y compositores de las obras reciben un pago único, en tanto aquella persona jurídica o empresa que compre su administración, percibirá en adelante las regalías que produzca la obra. Mientras que ante la cesión del 100% de los derechos patrimoniales a través del sistema de derecho de autor, el creador no percibirá absolutamente nada, en adelante; ni tampoco un pago único con motivo de la cesión. 

Para 1936, se crea la asociación, SADAIC, que desde sus inicios estuvo conformada tanto por letristas y compositores/as así como empresas editoriales musicales, marcando un claro cambio en relación a las asociaciones de gestión colectiva que habían funcionado previamente. Dos entidades fueron “unificadas” luego de la sanción de la Ley de propiedad intelectual en 1933, como SADAIC. En 1918 se crea la “Sociedad Nacional de Autores, Compositores y Editores de Música”, pero luego de expulsar a los editores de la nómina en 1921, pasa a denominarse “Asociación Argentina de Autores y Compositores de Música”, aunque recién en 1930 obtiene la personería jurídica. Ese mismo año,  un grupo de autores y compositores conforma una nueva entidad autoral, el “Círculo Argentino de Autores y Compositores de música”. Su comisión provisoria estaba conformada por: Francisco Canaro (Presidente) y Augusto P. Berto (Vicepresidente). Si bien no contaban con personería jurídica,  la nueva entidad arrastró tras de sí al núcleo más notable de tangueros/as y autores/as reconocidos/as, cuyas obras a su vez eran las más difundidas popularmente, como Gerardo Mattos Rodríguez (autor de “La Cumparsita”), Cátulo Castillo, Charlo, Julio de Caro, Lucio Demare, Carlos Gardel, Enrique Santos Discépolo, Agustín Bardi, Celedonio Flores, los hermanos Malerba, Ciriaco Ortiz, Alfredo Le Pera, Enrique Cadícamo, Sebastián Piana, Pedro Laurenz, y Azucena Maizani ((Martínez Moirón, 1971). Tal vez esta es la razón por la que luego fueron convocados por el Estado. Ya señalamos, que la primera de las entidades  había expulsado a los editores musicales debido a los conflictos de interés con los/las legítimos/as socios/as. A pesar de ello, SADAIC, también decidió representar a los Editores, ya que los beneficios económicos que se generan a partir de sus contratos con autores/as argentinos/as y/o extranjeros/as también se canalizan a través de la entidad. Por otra parte, los conflictos de interés entre los/las creadores/as y las empresas editoriales siempre fueron evidentes.  A pesar de que  los procesos de organización colectiva que dan como resultado la institucionalización de SADAIC, muestran las tensiones con los editores musicales, no existe una lógica lineal que recale en la experiencia y determine la toma de conciencia acerca  de los diferentes intereses que persigue cada sector, y por tanto su incompatibilidad asociativa de hecho. Posteriormente, a partir de la Ley17648/68 el estado Argentino reconoce a SADAIC como asociación civil y se compromete a fiscalizarla. Luego, el Decreto5146 (1969) dictado por el presidente de facto Onganía, la reglamenta y le da el monopolio legal para operar en todo el territorio nacional. Este marco, da lugar a que el trabajo de los/las socios/as de SADAIC sea el que limita el porcentaje que los/las letristas y/o compositores/as le ceden a las Editoriales, a falta de un cambio en la legislación. Aunque la fecha no es clara, en sus orígenes SADAIC logró establecer las normas mínimas de protección de las obras. Estas están garantizadas por un “Contrato Tipo” que establece que el autor no puede ceder más de un 25% al editor, aunque se puede aumentar al 33,33% si el editor fabrica al menos 200 discos promocionales o logra una grabación fonográfica por una compañía productora bajo un sello reconocido dentro del mercado argentino o internacional. Aunque, desacertadamente también sugiere que el contrato tenga una duración coincidente con la protección que estipula la ley. Es decir, hasta setenta años después de la muerte del/la autor/a. Una cláusula que ha resultado bastante confusa para muchos/as y de la que es casi imposible liberarse. 

Por otra parte, una nueva barrera legal complejiza la situación, cuando en la reforma constitucional de 1994 la Argentina adhiere al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El artículo 15 es ciertamente similar al artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al expresar que “Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”. Pero además la Observación General N.° 17 (2005) señala que hablar de intereses materiales guarda relación con el goce del derecho a un nivel de vida adecuado ¿Pero cómo podría vivir alguien de su música al ceder el cien por ciento de sus ingresos? Debo decir que me he cansado de ver contratos en los que se cede el 33,3 %, hasta 70 años después de la muerte del/la autor/a, y en “todo el universo”. Es que los/las abogados/as de estas empresas también se han anticipado a la idea de que la luna sea habitable, por supuesto. 

Es de público conocimiento lo difícil que es anular un contrato. Incluso frente al incumplimiento de los compromisos asumidos por las partes. Pero el derecho de autor abre la posibilidad de accionar a través de la manipulación de las facultades morales. Estos derechos lo habilitan a autorizar o prohibir el uso de su obra en determinadas situaciones concretas como la sincronización en publicidades, propagandas u obras cinematográficas. Una respuesta negativa, puede convertirse en una estrategia para impedir el avasallamiento de las editoriales ante la imposibilidad de dar por terminado un contrato. Un bloqueo al enriquecimiento. Pero ¿quién está dispuesto a perder sus propios ingresos con tal de que las editoriales no se beneficien de la popularidad de su obra? Parece más sensato modificar la legislación en materia de derechos de autor. 

Divulgue donde y como pueda, todo sirve. Incluso murmurar.

 

Bibliografía utililizada:

  • Leandro Gustavo Lacquaniti “La ley de propiedad intelectual de 1933. Proyectos y debates parlamentarios sobre los derechos autorales en Argentina » en Revista de Estudios Sociales Contemporáneos n° 17, IMESC-IDEHESI/CONICET, Universidad Nacional De Cuyo, 2017, pp. 66-85. 
  • Ripp, Héctor Rodolfo. (2013). La postergación de la regulación de los derechos de autor en la Argentina: desde la Constitución Nacional de 1853 a la sanción de la ley 11.723 de 1933, la más sagrada de las propiedades sin ley. Tesis de Maestría, FLACSO. Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • Vibes, Federico (dir.) (2006). Derecho del Entretenimiento. Buenos Aires: Editorial Ad-Hoc, pp.68- 76.
  • Martínez Moirón, Jesús. (1971). El mundo de los autores, incluye la historia de S.A.D.A.I.C, Buenos Aires: Sampedro. 
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