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El contrato de Edición Musical en la Argentina

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Recurrimos a la exposición de Roberto Fontanarrosa en oportunidad de su presentación en el Congreso Internacional de la Lengua Española (2004) a los fines de analizar este contrato.

El doctrinario Abel Javier Arístegui, en su libro “Programa de Filosofía del Derecho” (1990), y uno de los fundadores de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC), nos explicaba en sus clases en la Universidad Notarial Argentina, que el Contrato de Edición Musical era un TIMO.

Años después pudimos comprender el alcance de este término, y recurrimos a la Real Academia Española:

TIMO: consiste en hacer que el estafado acepte un fajo de supuesto billetes a cambio de una cantidad de dinero.

Fontanarrosa nos diría “un gatazo” o un fraude. Otro más de las que generan tan profundas desigualdades sociales en Latinoamérica y en el mundo, en este caso en perjuicio de los autores y compositores musicales.

“Y las malas palabras no le pegan a nadie sino que son irremplazables”, afirma Fontanarrosa. TIMO tenía una neutralidad que dificultaba la comprensión de lo que pudimos aprender en oportunidad de realizar dos demandas a Warner Chapell Music (Warner) y citando a SADAIC, como tercero:

  1. Aguirre Obredor Felix Albert c. Warner Chappel Music Argentina SAIC y SADAIC -citado como tercero- S/ Rescisión y Daños y Perjuicios. CN-COM, Sala E, 3/5/12.
  2. XX c. Warner Chappel Music Argentina SAIC y SADAIC, -citando como tercero- s/ Rescisión y Daños y Perjuicios. Expte. 1987/2014. En el marco CN-COM, se firmó un acuerdo y el mismo contenía un convenio de confidencialidad. Quedó expresado en el marco de la audiencia, que se podía “temer” una catarata de juicios contra Warner por las razones que paso a exponer.

A fin de leer el contenido del contrato, pueden verlo en el sitio de SADAIC.

  • Contrato tipo (ver el el sitio web): son dos páginas, me recuerdan a los contratos de tiempo compartido que tantas dificultades generaron entre sus firmantes.

El contrato de edición musical es el único que reconoce SADAIC. Suelen llamarlo derecho de papel. Fontanarrosa, seguramente se preguntaría porque, ya que nunca hay papel. SADAIC, autorizó en representación de los autores que no se imprimieran las partituras en papel (resolución 23/1997).

El contrato de Edición Musical es obligatorio para el autor o compositor, sin su firma no ingresa al sistema. Y SADAIC lo representa, aunque sea en contra de su propia voluntad. Es por ley 17.648 (7/03/1968), que el músico, de alguna manera, es un incapaz civil, en violación a la libertad asociativa, de carácter Constitucional.

Por el contrato de Edición Musical el autor o compositor entrega una obra y el Editor se obliga a editar una partitura. Hay otras cláusulas, pero las pueden comprender de modo sencillo con su lectura.

Por esta edición de partituras, no editadas, se queda con el 25% de todo lo que produce el autor o compositor por TODA SU VIDA más 70 AÑOS DESPUES DE SU MUERTE (art. 5 Ley 11723).

Por el contrato de edición musical el autor, salvo que aclare y establezca un límite, el plazo es el citado. El contrato de edición musical, es difícil de comprender, ya que se utiliza el eufemismo, “por todo el plazo de protección legal”, y el autor queda atrapado en este contrato que redacta SADAIC, y que se cobra a través de SADAIC.

Finalmente, quiero aclarar que en este TIMO, SADAIC ejerce la representación de intereses contrapuestos: Autores Musicales y Editores (Art. 20. Decreto 5146/69). Claramente expresado en las referencias jurisprudenciales, y en beneficio de las Corporaciones Trasnacionales.

El Estado no controla esto y el Instituto Nacional de Música (INAMU), de manera tibia, afirma de alguna manera, que el contrato se “resignificó”.

En términos económicos, sabemos que la edición en papel y su venta nunca fueron la forma de explotación típica (menos en la actualidad), salvo en el caso de la música académica o erudita. Siempre el principal negocio ha sido la interpretación de la obra. Por ello, quien se ocupe de la edición debe comprometerse a impulsar esa obra, difundirla y hacer que se conozca, gestionando a fin de conseguir su sincronización en films, publicidades, obras de teatro, televisión, videojuegos, entre otros usos que generan derechos patrimoniales. (Página 45 del Manual Iberoamericano de derechos intelectuales en la música)

Un contrato, nos enseñaba el doctrinario Jorge Mosset Ituraspe (Teoría General del Contrato, 1980) es un acuerdo de voluntades a los que las partes deben someterse como a la ley misma. Es la fuente de la obligación, la propuesta del INAMU, carece de lógica jurídica. Si el contrato no sirve para lo que fue firmado, que sirva para otra cosa… Inexplicable, sobre todo, si a esto le sumamos que al autor musical le significa, en general perder al menos el 25% de sus ingresos por toda su vida y por 70 años más allá de su muerte.

El contrato de Edición Musical debe ser abolido, derogado y si sugieren otras formas alternativas de difusión, deben ser otros los términos de los contratos a firmar.

El Derecho, al decir de R. Von Ihering (Librería el Foro, Argentina, 2010), refleja intereses jurídicamente tutelados. Pero no pueden esos intereses dejar coronada a la injusticia.

Escribo esto recordando a Fontanarosa y a su exquisita sabiduría popular. Y también lo hago porque espero estas palabras puedan ser oídas, y se derogue el contrato de Edición Musical, en beneficio de los músicos y compositores Argentinos.

Que sería del hombre y de la mujer sin la esperanza. Como tal vez, hubiera dicho el sociólogo Zygmunt Bauman (Sobre la educación en un mundo líquido, Paidos, España 2013).

Será Justicia. En algún momento se hará justicia.

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